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CONGEST BOLIVIA SRL - TRATAMIENTO LABORAL Y TRIBUTARIO DE LAS VACACIONES


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TRATAMIENTO LABORAL Y TRIBUTARIO DE LAS VACACIONES
    La vacación es un descanso laboral, que se perfecciona con un año continuo de trabajo en relación de dependencia, cuyo plazo de ejercicio, de ese beneficio, es todo el año siguiente. Además, la vacación en el régimen de seguridad social adquiere la categoría de “beneficio laboral Legal”.

    Según el régimen laboral (Art. 33 del DS 224 del 23 de agosto de 1943), “Las vacaciones anuales no son compensables en dinero, salvo en el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.

    Las vacaciones, como descanso laboral anual, persiguen preservar la salud del trabajador, en ese sentido, no pueden ser compensados en dinero. Es decir, tanto el empleador (en afanes de evitar gastos en reemplazos), como el trabajador (con fines de percibir ingresos extras), NO pueden pagar y percibir, respectivamente, en dinero la vacación.

    Con fines de hacer efectivo la toma, por el empleado, y la concesión, por el empleador, de la vacación como descanso anual, el régimen laboral determinó que este beneficio no puede ser acumulado, de esa forma se obliga el ejercicio de ese beneficio anualmente, en los fines de precautelar la salud del trabajador.

    Sin embargo, las vacaciones por mandato de la Ley laboral y situaciones de fuerza mayor pueden ser pagadas, pero únicamente lo que corresponde al último año y la duodécima parte del año en que finaliza la relación laboral.

    La imprescriptibilidad de los beneficios laborales establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, no se contrapone al contexto del presente análisis de vacaciones. Si bien, ahora, por mandato constitucional, las vacaciones no tomadas por más de un año no prescriben, pero, por los fines de precautelar la salud del trabajador y el carácter legal, este beneficio mantienen su objetivo y su esencia, que es llevar al trabajador al descanso anual.

    Por lo tanto, el fin supremo de las vacaciones sigue siendo el descanso anual del trabajador, en ese sentido, bajo ninguna de las circunstancias normales, las vacaciones pueden terminar pagadas en dinero, salvo fuerza mayor que sería en el caso de terminación del contrato de trabajo.

    En circunstancias normales no cabe la acumulación de vacaciones, debido a que al tercer año de trabajo, no habría motivo que justifique al hecho de no haber concedido y/o tomado la vacación correspondiente al primer año de trabajo, porque en el segundo año podría haberse concedido y/o tomado perfectamente la vacación.

    En ese sentido el pago de dos o más vacaciones habrían sido realizados al margen de la Ley laboral.


    ¿En el contexto del análisis previo, el pago de vacaciones se encuentra alcanzados por el impuesto RC-IVA?

    De acuerdo al análisis realizado, las vacaciones es un beneficio laboral siempre y cuando esta sea tomada, es decir, no sea pagada en dinero. De ahí que el pago hace que la vacación pierda el carácter de beneficio laboral para convertirse en una gratificación asociado a ingresos provenientes del trabajo.

    De acuerdo al inciso d), del Art. 19 de la Ley Nº 843, e inciso c), del DS 21531 se encuentran gravados por el impuesto RC-IVA, las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia. Por lo tanto, las vacaciones “pagadas” se encuentra gravadas por el impuesto RC-IVA.

    ¿Las vacaciones en los fines de la determinación de la utilidad imponible del impuesto IUE es deducible?

    De las vacaciones imputadas contablemente como gastos, serían operaciones deducibles únicamente los efectivamente pagados. Como es habitual los mismos podrían estar integradas por aquellos pagados en el marco y al margen de la Ley laboral.

    De acuerdo al análisis realizado respecto las vacaciones, los pagados en el marco de la Ley laboral estarían integrados por el pago de la última vacación y la duodécima parte del año, en que finaliza la relación laboral.

    Y los remunerados al margen de la Ley laboral estarían integrados por los pagos de dos o más vacaciones, en el tercer año de trabajo.

    Por otro lado, de acuerdo al Art. 11, del DS Nº 24051 son deducibles a efectos de determinar la utilidad imponible del impuesto IUE, todo gasto vinculado con los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldo, gastos de movilidad y remuneraciones en dinero o en especie originados en leyes sociales o convenios de trabajo.

    Finalmente, en base al análisis de las vacaciones, en el marco de la Ley laboral y el tributario, son gastos deducibles los que se originan en leyes sociales y convenios de trabajo, en este caso, el pago correspondiente al último año y a la duodécima parte del año en que finaliza la relación laboral. Por lo tanto, los pagos de dos o más vacaciones serian gastos no deducibles.


Autor: Oscar Inca Pacara
Fuente: DS 224 del 23 de agosto de 1943; LEY Nº 843, DS Nº 21531 Y DS Nº 24051
27 de Junio de 2017


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