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CONGEST BOLIVIA SRL - TRATAMIENTO FISCAL DE SERVICIOS DE FACEBOOK, GOOGLE, ETC.


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TRATAMIENTO FISCAL DE SERVICIOS DE FACEBOOK, GOOGLE, ETC.
    Es habitual que las empresas y otras organizaciones en el desarrollo de sus actividades económicas realicen publicidad en redes sociales, como Facebook, Google y otros; pero muy anormal y poco uniforme su tratamiento tributario. Debido a que es una operación nueva, producto de revolución tecnológica, administrado desde empresas del exterior, y no tratadas específicamente por leyes tributarias vigentes. Por lo tanto, su tratamiento y análisis tributario debe minucioso y lógico, asunto que hacemos en el presente artículo.

    En los hechos el servicio de Facebook, Google y otros es pactado, realizado y pagado en el país, además de lo anterior el servicio es desarrollado con habitualidad. Los aspectos vertidos en líneas anteriores colocan a la operación económica como objeto de impuestos IVA e IT respectivamente, en consecuencia de facturación en el momento de su realización.

    Por otro lado, si bien los proveedores, Facebook, Google y otros, de ese servicio se encuentran domiciliados en un país extranjero; pero sus servicios son pactados, realizados y pagados con habitualidad en el país. Y un servicio así, en arreglo del principio tributario de fuente que rige en el país, se encuentra gravados por impuestos IVA e IT respectivamente.

    Sin embargo, los servicios prestados por Facebook, Google y otros a residentes del país no son facturados.


    La situación expuesta, naturalmente, lleva a los contadores de la empresa a plantearse la interrogante ¿Que tratamiento tributario corresponde a esta operación económica? Rápidamente salta como opción la retención del impuesto IUE-BE, inducido por el país domicilio de los proveedores.

    El análisis tributario de la operación económica en cuestión, desde el principio tributario de fuente, determina que la retención del impuesto IUE-BE no corresponde. Debido a que el servicio es pactado, realizado y pagado en el país, además de eso con habitualidad.

    Entonces, en el marco del principio tributario de fuente la situación tributaria de la operación económica (servicio de publicidad), por su acuerdo, realización y pago en el país, pareciera estar resuelto con la retención del impuesto IUE e IT respectivamente.

    Pero un análisis exhaustivo de la normativa, sobre lo planteado en el párrafo anterior, resuelve que no corresponde la retención de los impuestos IUE e IT. Debido a que ese servicio no es realizado por una persona natural, ni con carácter eventual; sino por una persona jurídica y habitualmente.

    De acuerdo con el régimen tributario, (Art. 1 y 2 de la Ley Nº 843), se otorga a las personas naturales, que temporalmente desarrollan una operación económica, como modalidad de pago de sus obligaciones tributarias; la retención de impuestos gravados a su actividad. Y con relación a la retención de impuesto IUE-BE, la norma tributaria establece como objeto de ese impuesto, servicios realizados desde o en el exterior, asimismo, no anula la habitualidad de las operaciones como condición de empadronamiento al SIN; entonces, los extranjeros que hacen negocio con habitualidad en el país deben tramitar su NIT. Por la tanto, la retención del IUE-BE solo aplica a operaciones económicas realizadas con temporalidad y fuera del país.

    Si ningún tratamiento tributario no determina retención de impuestos a la operación en análisis, no corresponde hacer ningún GROSSING UP.

    Entonces, ¿el servicio de publicidad pagado a Facebook, Google y otros, son GASTOS NO DEDUCIBLES en la determinación de la utilidad imponible?

    La empresa en el cumplimiento de sus fines acude o acude a estos proveedores (Facebook, Google y otros) para desarrollar publicidad, en redes sociales, sin obtener factura dosificada en el país. Sobre este último, no por vivezas, sino por falta de regulación tributaria, por parte del SIN, sobre ese tipo de operaciones.

    Por lo tanto, en nuestro criterio, basado en el análisis precedentemente expuesto, el gasto es sencillamente DEDUCIBLE.


Autor: CPA. Oscar Inca Pacara
Fuente: LEY Nº 843, DS Nº 24051
2 de Octubre de 2019


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