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CONGEST BOLIVIA SRL - ¿MULTAS GRAVADOS POR EL IT?


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¿MULTAS GRAVADOS POR EL IT?
    Así como los ingresos por ventas o prestaciones son producto de: el primero, de compra-venta de bienes, el segundo, de prestaciones efectiva de servicios; realizadas por vendedores y prestadores de servicios, en condición de personas naturales y/o jurídicas; los ingresos por multas son producto de la comisión, previa, de faltas o contravenciones de contratos, compromisos, acordados por clientes o proveedores; y no así por quien percibe el ingreso, quien para percibir un ingreso, previamente, realiza operaciones comerciales.

    Además, el ejercicio del comercio, denota el desarrollo de actividades lucrativas, con fines de generar ingresos que cubran costos operativos, del negocio, y expectativas de quienes lo realizan. Y, aquello, consiste básicamente en operaciones como venta de bienes y prestaciones de servicios a potenciales clientes. Por lo tanto, en el ejercicio del comercio, profesión, servicios, etc., lo que genera ingresos son las operaciones que, directamente, desarrollan los comerciantes, industriales, profesionales, etc.

    De lo expuesto precedentemente, se puede deducir que el comerciante, prestador de un servicio, etc., pueden percibir ingresos de dos fuentes:

    1. Por el desarrollo de actividades económicas, que pueden ser: compra venta de bienes, prestación de servicios y otras actividades.

    2. Por faltas, incumplimientos, a contratos, compromisos: por parte del cliente o proveedores, los mismos conocidos como MULTAS y SANCIONES pecuniarios.

    De acuerdo al Art. 72, de la Ley Nº 843, el Impuesto a las Transacciones tiene como objeto de gravamen los ingresos provenientes del ejercicio en el país, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no. Es decir, que el impuesto IT alcanza a ingresos resultantes de actividades económicas, listadas en la normativa legal, desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas.

    Además, el hecho imponible del impuesto IT, en conformidad al Art. 74, de la Ley Nº 843, se perfecciona con el devengamiento, de ingresos brutos percibidos durante el periodo fiscal, provenientes de “actividades económicas” listadas en el Art. 72, de la Ley Nº 843.

    Por lo tanto, al establecer la normativa tributaria, analizada precedentemente, como objeto del impuesto IT a ingresos proveniente de actividades económicas, previstas por Ley, de los sujetos pasivos; las MULTAS como ingresos provenientes de faltas, incumplimientos, a contratos, compromisos, por parte de clientes o proveedores, NO ESTARÍAN INCLUIDOS EN EL OBJETO DEL IMPUESTO IT, es decir, no estarían gravados por el IT.


Autor: Oscar Inca Pacara
Fuente: Ley Nº 843 y DS Nº 21532
1 de Junio de 2018


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